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extinción del condominio

¿TRIBUTA LA DISOLUCIÓN DEL CONDOMINIO POR EL IIVTNU?

Resulta muy frecuente en la práctica que dos personas titulares de un mismo bien deseen disolver la comunidad de bienes adjudicándose uno de ellos el 100% del pleno dominio del inmueble, compensando económicamente al otro. ¿Está sujeta la extinción del condominio al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (más conocido como plusvalía municipal)?

  • Doctrina que venía manteniendo la Dirección General de Tributos (DGT).

La DGT venía considerando que estas operaciones de disolución de comunidad de bienes sobre inmuebles, en las que hubiese un exceso de adjudicación, aunque éste se compensara en metálico, debían tributar por el IIVTNU.
La DGT distingue, en estos casos, entre dos comunidades de bienes o situaciones de condominio, la constituida por actos “mortis causa” y la constituida por actos “inter vivos”.
En el primer caso (mortis causa) considera que la adjudicación de los bienes llevada a cabo en la división de la herencia no produce el devengo del IIVTNU, y ello con independencia de que la división se lleve a cabo mediante adjudicación proporcional a cada uno de los herederos, o bien, en el caso de que tratándose de un bien indivisible, se adjudique a uno de los herederos mediante compensación económica al resto. Respecto a estas comunidades, el criterio de la DGT no ha variado.
En el segundo (inter vivos) diferenciaba dos supuestos, si se producía con adjudicación a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin producir excesos de adjudicación a ninguno de ellos, o si por el contrario, se realizaba mediante la adjudicación a uno de los comuneros en exceso sobre su cuota de participación, a cambio de una compensación económica o de cualquier otra forma. Siendo este último supuesto en el que se producía la sujeción al IIVTNU en la parte proporcional que correspondiese a la cuota de propiedad del comunero no adjudicatario del bien, criterio que como veremos a continuación ha sido modificado por la DGT.

  • Cambio de criterio de la DGT: Consulta vinculante V-29/2017, de 19 de septiembre de 2017.

Sin embargo este criterio seguido por la DGT ha sido modificado, entre otras, por la citada consulta, de manera que en los casos de disolución de comunidades de bienes en las que el activo de la comunidad esté constituido en todo o en parte por bienes inmuebles de naturaleza urbana, a efectos de la tributación por el IIVTNU, habrá que analizar cada caso concreto, de forma que:

  1. En el supuesto de que la comunidad de bienes esté constituida únicamente por un único inmueble, la adjudicación del mismo a uno de los comuneros con compensación económica al otro, no produce la sujeción al IIVTNU por no existir una transmisión de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino que se trata de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros.
    Si se trata de un único bien inmueble urbano cuya división entre los comuneros no sea posible (no se puede dividir sin que desmerezca su valor, o quede total o parcialmente inservible), la adjudicación del mismo a uno de los comuneros no determinará la sujeción al impuesto.
  2. Sin embargo, en aquellos supuestos en que existan dos o más bienes inmuebles urbanos, si se adjudican todos ellos a un solo comunero, sí que se produce la sujeción al IIVTNU, ya que aunque dichos bienes individualmente considerados sean indivisibles, hay que atender al conjunto de los bienes que integren la comunidad, de forma que si era posible otra adjudicación distinta de los bienes más equitativa entre los comuneros, existe transmisión de la propiedad de un comunero a otro, que determina la sujeción al impuesto.

Este criterio adoptado por la DGT se basa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el régimen fiscal de la división de la cosa común recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 (rec. 8138/1998), reiterada recientemente en otra sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2018 (rec. 4625/2017).

Conclusión:

La extinción de una comunidad de bienes o condominio (en los casos en que se haya constituido por actos inter vivos) está sujeta al IIVTNU cuando la disolución no es total o no se hace de la forma más equitativa: Consultas de la DGT de 17 y 18 de abril de 2018, V-21/2018 y V-1001/2018, respectivamente.
Estas consultas dan un paso más respecto a la consulta de 19/09/2017 (V-29/2017), comentada anteriormente, matizando que si las comunidades no se disuelven en su totalidad, si la adjudicación no se realiza de la manera más equitativa posible o si se producen compensaciones no en metálico, sino con inmuebles de otra comunidad, nos encontraríamos ante una permuta, y como tal tributaría en el IIVTNU como transmisión de la propiedad de un terreno a título oneroso.
Por el contrario, si cada una de las comunidades de bienes se disuelve en su totalidad, sin excesos de adjudicaciones evitables, y sin compensar con bienes que formen parte de otra comunidad, no se produciría la sujeción al IIVTNU.

Cómputo del plazo en los supuestos de no sujeción.

Además, deberá tenerse en cuenta que en los casos en que no se produzca sujeción al IIVTNU con ocasión de la disolución de la comunidad de bienes, en la futura transmisión del terreno adjudicado al comunero que esté sujeta al impuesto, a los efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible, se entenderá que el inmueble fue adquirido en la fecha en que se produjo la anterior transmisión sujeta (cuando ambos comuneros adquirieron el inmueble) y no en la fecha en que se produce la adjudicación por extinción de la comunidad de bienes.

¿Vinculan a los Ayuntamientos estas consultas tributarias escritas?

Además, según consulta vinculante de la DGT de 27/07/2018 V-2258/2018, la contestación a las consultas tributarias escritas tiene efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria de las Entidades Locales encargados de la aplicación de los tributos. Este criterio ha sido reiterado en otras consultas, de fecha 17/09/2018, V-2501/2018 y V-2502/2018.

Por ello, para dar respuesta a la pregunta que planteábamos al inicio de este artículo, deberemos analizar los hechos que concurren en cada caso concreto para determinar si dicha operación está sujeta o no al IIVTNU.

Beatriz Martínez Amigo
Colegiada ICAM nº 120.313

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