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Traslado del domicilio social tras el RDL 15/2017, de 6 de octubre

Miguel-Sanz

Miguel Sanz
Abogado

 

El pasado sábado 7 de octubre se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, en cuya exposición de motivos se justifica su necesidad como “la evolución favorable de la situación económica ha favorecido un creciente proceso de aceleración de la movilidad geográfica de nuestras empresas” cuando más bien se debe a la situación política actual. Para sorpresa de muchos, se conoció traslado del domicilio social de cierta entidad financiera con domicilio hasta ese momento en cierta región del noreste, pero esto no es nuevo.

 Quizá debido al exceso legislativo de los últimos años,  los especialistas en derecho societario no suelen leerse leyes concursales como la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, en la que se modificaba, entre otras muchas cosas, el artículo 285, apartado 2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ampliando la competencia del órgano de administración a los cambios de domicilio social dentro del territorio nacional, pero limitando de nuevo dicha competencia a que no existiese una disposición contraria en los estatutos como se venía haciendo históricamente.

Antes del 2015 la regla general indicaba que no había problema en cambiar el domicilio social dentro de la misma población por parte del órgano de administración, salvo pacto estatutario en contrario. Para cambiarse de término municipal seguía requiriéndose el acuerdo de los socios con los formalismos y requisitos previstos por la ley.

Ahora, con la ley 9/2015, y tras este Decreto-ley 15/2017, poco ha cambiado el art. 285.2 del TRLSC, únicamente se ha dedicado a explicar qué se entiende por disposición contraria de los Estatutos al añadir “Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia”. Esto podríamos traducirlo como “tiene que estar muy clarito que el órgano de administración no es el que se encarga de esto”.

Por ello se concluye que este Real Decreto-Ley no tiene mucho fundamento ni innovación, sino que es más un modo de dar publicidad a otro tema.

Lo que si tiene interés realmente es la disposición transitoria única, y es aquí donde se ve la verdadera intención del decreto-ley. En esta disposición se quita de un plumazo el problema de aquellos que no habían actualizado sus estatutos sociales con la reforma de la ley 9/2015, declarando que se considerará que existe disposición estatutaria en contrario solo cuando con posterioridad la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional. De esto podemos entender que si la disposición estatutaria en contrario es anterior al decreto-ley que nos ocupa, deja de tener eficacia, por lo que libremente el órgano de administración puede mover el domicilio social por donde quiera, siempre y cuando, no se salga del territorio nacional.

Algún avispado pensará que es una oportunidad única para ahorrarse un dinerillo en algún impuesto llevando la sede fiscal con el nuevo domicilio social. Pero esto no es así, de acuerdo con la legislación el cambio de domicilio social no afecta al Impuesto de Sociedades ya que el hecho imponible es la obtención de renta independientemente de su origen siempre que la sociedad esté constituida conforme a las leyes españolas, con domicilio social en territorio español, y que su sede de dirección efectiva (dirección y control) este también dentro de este territorio. (Art. 8 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

El IAE tampoco se vería afectado ya que es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en el territorio nacional de actividades empresariales se ejerzan o no en local determinado.

En el caso del IVA tampoco se vería afectado, ya que pagaría el mismo independientemente de su domicilio social. Quien sí lo notaria es la administración autonómica receptora del domicilio social, ya que se queda el 50% del IVA mientras que la otra mitad se la queda el Estado.

Quien sí que ve con buenos ojos estos cambios de domicilios, en un caso parecido del IVA, son los municipios y autonomías que van a recibir ahora el TPO y AJD, ya que las operaciones desde el nuevo domicilio llevan estos tributos y cuyos tipos impositivos pueden ser regulados por estas administraciones.

En conclusión, fiscalmente, la única consecuencia reseñable que produce es el AJD de la escritura de cambio de domicilio y la posterior inscripción en el Registro Mercantil del nuevo domicilio con su correspondiente arancel. Aunque tratándose de una sociedad grande al nuevo registrador mercantil le ha tocado el pleno al quince.

Y para rematar, aunque ya empieza a ser costumbre, este real decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el BOE, que fue el pasado 7 de octubre.

Fdo. Miguel Sanz Bustillo

    Colg. 109.182 del ICAM

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