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SOLICITUD DE DECLAR ACIÓN DE CONCURSO

IV. EJECUCION DE CREDITOS LABORALES. SENTENCIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TS.

IV. EJECUCION DE CREDITOS LABORALES. SENTENCIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO 1075/2018 DE 18 DE DICIEMBRE.

Este artículo sobre créditos laborales versa, exclusivamente, sobre la ejecución de los créditos laborales de sociedades declaradas en concurso de acreedores, tanto de ejecuciones iniciadas conanterioridad, su posible continuidad con posterioridad a la declaración de concurso y la ejecución después de aprobarse el convenio.
Nuestros anteriores artículos sobre créditos laborales (clasificación y reconocimiento de créditos laborales lo han sido sobre salarios (I) e indemnizaciones y salarios de tramitación (II) y sobre reconocimiento de créditos derivados de extinciones colectivas de contratos de trabajo (III)).
Será objeto de tratamiento especial el supuesto de hecho resuelto y tratado por la sentencia nº 1075/2018, de 18 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en cuyo proceso intervino este despacho como administrador concusal. En esta sentencia se resuelve un supuesto en el que, en el momento de la declaración de concurso, se encontraba en tramitación una ejecución laboral ante el Juzgado de lo Social y depositada una cantidad a disposición del ejecutante.

¿Qué establece la Ley Concursal sobre ejecución de créditos laborales?.
El artículo 55. 1 LC establece: “Declarado el concurso de acreedores, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor”. “Hasta la aprobación del plan de liquidación podrán continuarse …….. las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor”.
El art. 248.3 LRJS dice: “En caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios e indemnizaciones por despido que les puedan ser adeudados quedan sometidas a lo establecido en la Ley Concursal”.
También el art. 568. 1 LEC que opera con carácter supletorio establece que:
“ No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso o se haya efectuado la comunicación a que se refiere el art. 5 bis de la LC “.
De estos preceptos se concluye: a) A partir de la declaración de concurso no se puede embargar y si se produce dicho embargo sería nulo, b) Las ejecuciones laborales en las que no se hubiera embargado quedan automáticamente suspendidas porque con posterioridad a la declaración de concurso ya no es posible el embargo; c) Las ejecuciones en las que se hubiera embargado con anterioridad a la declaración de concurso se suspenden hasta que el Juzgado Mercantil del concurso se pronuncie si el bien es necesario o no para la actividad. Estas tres cuestiones se desarrollan a continuación.

¿Es posible despachar ejecución por el Juzgado Social después de la declaración de concurso?
El art. 55 de la LC en su primer párrafo no deja lugar a dudas: No es posible que se despache la ejecución con posterioridad a la declaración de concurso aunque en la práctica se puede dar esta situación al principio de la declaración de concurso porque el trabajador desconoce dicha declaración. En estos supuestos, una vez que se conoce la declaración, el Juzgado de lo Social debe declarar la nulidad de dicho embargar de acuerdo con el art. 238 y 240 de la LOPJ . Los Juzgados de lo Social mantienen que solo es nulo a partir del momento en que conocen la declaración no desde que se produjo aquella. La administración concursal debe, tan pronto acepte el nombramiento, presentar escrito en los distintos Juzgados Sociales poniendo de manifiesto la declaración de concurso para que se suspenda la ejecución de manera inmediata.

¿Si el trabajador consiguió embargar antes de la declaración puede continuar con la ejecución o se suspende?
Declarado el concurso de acreedores el Juzgado Social debe suspender la ejecución laboral y, el trabajador, si quiere continuar, debe solicitar del Juzgado Mercantil se declare que el bien embargado no es necesario para la actividad (art. 55 LC). Si el Juzgado Mercantil declara que el bien no es necesario para la actividad continúa con la ejecución en el proceso laboral pero la administración concursal podrá interponer tercería de mejor derecho respecto de aquellos créditos concursales que tengan preferencia (STS, Sala Primera, nº 168/2019, de 20 de marzo).

¿A quién corresponde declarar si el bien es o no necesario para la actividad? ¿Juzgado Social o Juzgado Mercantil del concurso?.
La Sala de lo social del Tribunal supremo en sentencia nº 1075/2018 de 18 de diciembre unificó la doctrina indicando que la competencia es exclusiva y excluyente del Juzgado Mercantil del concurso, careciendo el Juzgado de lo Social de competencia para hacerlo.
Esta es la jurisprudencia consolidada de la de Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2006 sentencias 10/2006, de 22 de diciembre de 2006; 2/2008, de 3 de julio de 2008, 5/2009 de 22 de junio de 2009, 11 de diciembre de 2012, 25 de febrero de 2013 y 9/2013 de 1 de octubre de 2013. En estas sentencias se afirma que la competencia para determinar si el bien es necesario es exclusivo del Juzgado del concurso.
Se suspende la ejecución porque en aplicación del art. 55.2 de la LC es a la jurisdicción mercantil en exclusiva la que tiene competencia para decidir sobre la cuestión, a tenor del artículo 56.5 de la LC. Por lo tanto corresponde al juez del concurso y no a la jurisdicción social el valorar sobre qué bienes objeto de embargo resultan necesarios o no para la continuidad de la actividad empresarial del deudor, teniendo en cuenta la finalidad que se persigue, que es la de conseguir la conservación de la actividad del concursado como mecanismo para atender sus créditos, y que por lo tanto aún siendo preciso hacer una valoración atendiendo a la situación del deudor, lo que no cabe es excluir el dinero en metálico y ser trabado por la jurisdicción social, sin que por el juez que conoce del concurso que es el único competente a tales efectos, haya resuelto acerca de si los saldos embargados resultan necesarios para la continuidad de la actividad. Así se pronuncia, expresamente, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 1075/2018 de 28 de diciembre.

¿Si se ha conseguido embargar un cantidad de dinero y ya está consignado en el Juzgado antes de la declaración de concurso pero no se ha entregado todavía al trabajador se puede entregar con posterioridad?
No se puede entregar al trabajador por las razones que se exponen a continuación.
El art. 76 de la LC establece el principio de universalidad de la masa activa integrando en ella todos los bienes y derechos de la concursada a la fecha de declaración del concurso de acreedores.
A partir del auto de declaración de concurso (arts. 154 a 162) el pago de los créditos se tiene que realizar, exclusivamente, en el seno del concurso comenzando con el pago de los créditos contra la masa (art. 154 LC) por riguroso orden de vencimiento. Los créditos concursales, en el supuesto de liquidación, de según las normas previstas en los arts. 155 a 162 de la LC, partiendo del principio general de que ningún crédito concursal se puede pagar en la fase común del concurso, a excepción de los créditos con privilegio especial si se produce la enajenación del bien, previa autorización del Juzgado Mercantil que tramita el concurso (art. 43 y 155 LC).
La cantidad consignada en el Juzgado es un bien que, además de pertenecer a la masa activa del concurso, puede ser necesario para la continuidad de la actividad cuyo pronunciamiento es competencia exclusiva del Juzgado Mercantil que tramita el concurso. (Sentencias del Tribunal de Conflictos de 22 de diciembre de 2006 sentencias 10/2006, de 22 de diciembre de 2006; 2/2008, de 3 de julio de 2008; y 5/2009 de 22 de junio de 2009).
Todas las cantidades consignadas pertenecen a la masa activa del concurso. Al patrimonio del ejecutante no se han llegado a incorporar pero aunque se hubiera llegado a realizar la entrega al ser nulas las actuaciones se le deberá requerir para que devuelvan dichas cantidades y se le entreguen a la Administración Concursal.
Una vez en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social el dinero sigue perteneciendo a la concursada y a su patrimonio hasta que se haga entrega al acreedor ejecutante momento en el que se produce la extinción de su crédito y ello aunque se hubiera dictado resolución acordando su entrega.
La Sección Tercera de la AP de Almería en sentencia, de 4 de octubre de 2007, afirma:
“PRIMERO.- Frente al auto que inadmitía la demanda de Tercería de mejor derecho por considerar que era extemporánea al amparo del art 615 LEC ya que se había iniciado la ejecución detrayendo el banco ejecutante aquí demandado mensualmente cantidades para pago de su crédito, alega el recurrente inexistencia de extemporaneidad solicitando la admisión de la demanda y la continuación del procedimiento.
A tenor de lo dispuesto en el art. 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tercería de mejor derecho no se admitirá a trámite después de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes embargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil. La ley, por tanto, distingue dos supuestos bien distintos: uno, aquél en que los bienes se han realizado en subasta pública mediante la venta a un tercero, con el consiguiente pago del precio en dinero; en este caso, el momento límite para la interposición de la tercería no es ni siquiera el de la consignación judicial del precio, sino el de su entrega efectiva al ejecutante, momento en que se produce la satisfacción de su derecho y la extinción de su crédito; y el otro la entrega de los bienes por habérselos adjudicado en pago. Lo que supone que aun después de la aprobación del remate sino se ha materializado el pago al acreedor ejecutante cabe el ejercicio de la tercería. Y por lo que respecta a la referencia de que no se hubiere entregado al ejecutante la suma obtenida en la ejecución forzosa, ha de entenderse en el sentido ajustado que la ley parece querer darle. Por ello no basta que el juez haya ordenado el pago sino es necesario que la cantidad haya sido entregada al ejecutante y además, mientras no se produzca el pago total a favor del ejecutado el tercero podrá interponer la tercería de mejor derecho, sin perjuicio como señala la doctrina científica, Cachón Cadenas y Fernandez Lopez,, el ejecutante no tendrá que devolver las cantidades entregadas aunque se estime posteriormente la tercería.
Y así dice la sentencia del TS «Si bien la tercería de mejor derecho es inadmisible después de realizado el pago al acreedor ejecutante, presupuesto riguroso de oportunidad establecido en el artículo 1.533 de la LEC, obviamente el medio liberatorio no puede entenderse producido mientras el ejecutante no haya recibido la suma dineraria en que la entrega a realizar consiste… o se acuerde la adjudicación de bienes en pago en el proceso de ejecución»(sentencia del Tribunal Supremo de veintisiete de diciembre de 1985).
Por consiguiente, asiste la razón a la parte recurrente cuando combate la razón del auto recurrido, pues estando el ejecutante adquiriendo pagos mensuales parciales a cuenta de la deuda total, se concluye en que esta aun no está satisfecha y por ende sobrevive el crédito, no habiéndose realmente satisfecho aun. “
La Audiencia Provincial de Toledo en sentencia de 15 de octubre de 2002 establece que
PRIMERO Se reproduce en esta alzada por el recurrente la controversia relativa al problema de determinar cuál debe ser la recta inteligencia y aplicación del efecto previsto en el art. 615 de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), con objeto de delimitar con precisión el momento procesal en el que precluye la posibilidad de presentar una tercería de mejor derecho.
El legislador ha propuesto como momento límite o «dies ad quem» para la presentación de tal demanda, en los casos de adjudicación de los bienes embargados al ejecutante: «después de que éste adquiera la titularidad de dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil». Dicho precepto, por tanto, contiene una remisión a las normas generales del Código Civil (), en especial al artículo 609, debiendo por ello el operador jurídico lleva a cabo una labor de interpretación sistemática de ambos preceptos en relación con los restantes concordantes de especial y general aplicación. En este sentido y cuando los bienes adjudicados tengan naturaleza inmueble será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 678 de la LECiv [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]) el testimonio, expedido por el Secretario Judicial, comprensivo del auto de adjudicación al acreedor en el que se hagan constar las circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. De igual modo expresa el art. 675 que si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no hallare ocupado.
Por lo que atañe al modo («traditio») no ha de entenderse siempre como posesión material o física de la cosa que se transmite.
En esta línea el artículo 1462.2 del CC () prevé, al equiparar la escritura pública a la entrega, que la tradición documental o «ficta» posee la misma eficacia que la ocupación material. Debe equipararse a la escritura pública en los casos de adjudicación de bienes inmuebles el auto de adjudicación al acreedor (art. 670 de la LECiv [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]).
SEGUNDO Si hasta aquí la aplicación sistemática de los preceptos citados no suscita especiales problemas interpretativos, la situación se torna confusa cuando el operador jurídico pretende determinar cual sería el efecto que el legislador anuda a la admisión de una tercería de mejor derecho en los casos de adjudicación al acreedor de un bien inmueble, pues existe una ausencia de previsión específica para este supuesto legal, ya que no se contempla la sustitución del acreedor preferente en la posición jurídica del ejecutante (adjudicación de los bienes embargados en pago de su crédito) ni la declaración de ineficacia de la aprobación del remate y adjudicación de los bienes hecha a favor del ejecutante, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicho instante procesal. Ambas soluciones no dejan de representar posibilidades idóneas desde el punto de vista «de lege ferenda», pues «de lege data» la situación se plantea en los términos que hemos expuesto, lo cual determina que en un futuro sea deseable la clarificación de la solución correcta a estos problemas que permitan la efectividad del derecho del acreedor preferente.
TERCERO No obstante, en defecto de una solución clara «de lege data» a esta situación jurídica confusa, la solución adoptada por el Juzgador de instancia resulta la más razonable en el momento presente por motivos de seguridad jurídica, equiparando al pago, a los efectos de determinar la inadmisibilidad de la tercería, la aprobación del remate, aunque no haya sido dictado el auto adjudicación, en el supuesto de adjudicación en pago de bienes inmuebles.
Debe por tanto decaer la pretensión deducida por la parte recurrente confirmando íntegramente los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida.

Ambas sentencias establecen que cabe la tercería de mejor derecho (art. 175 LJS y art. 615 de la LEC) o de dominio (art. 260 LJS y 595 de la LEC) hasta el momento de la entrega de la cantidad consignada (momento de la adquisición del bien o dinero) con la extinción del crédito del acreedor (mejor derecho) o adquisición del bien (aprobación del remate) por el adjudicatario (595 de la LEC).
En conclusión el ejecutante nunca llegó a adquirir la cantidad consignada y por tanto tampoco se extinguió su crédito que lo tiene íntegramente reconocido en el concurso y si se le entregó debe proceder a su devolución porque lo ha sido en un procedimiento de ejecución que es nulo de pleno derecho.

¿Qué sucede con las ejecuciones suspendidas una vez aprobado el convenio? ¿Aprobado el convenio qué Juzgado es el competente para ejecutar los créditos a los que no se extiende el convenio o que nacen con posterioridad a la aprobación de convenio?.
Una vez aprobado el convenio, de acuerdo con el art. 133 LC., cesa la administración concursal, el órgano de administración de la sociedad recupera íntegramente su capacidad de administración y disposición de los bienes y cesan los efectos de la declaración de concurso, es decir como si hubiera concluido. A partir de la sentencia aprobando el convenio rigen las reglas ordinarias en materia de competencia.
A partir de la sentencia aprobando el convenio la Jurisdicción Social recupera la competencia como si no existiera (ATS 12/2015, de 28 de septiembre; ATS de 26 de abril de 2016 de la Sala de lo Social, Sala de Conflictos de Jurisdicción 12/2013 de 29 de septiembre y STS 264/2017, de 3 de mayo (recurso 3176/2014).
El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias 9/2019 de 9 de enero y 79/2019 de 31 de enero afirman:
“La cuestión de la delimitación de la competencia ha sido abordada por la Sala de Conflictos de competencia del Tribunal Supremo, formada con arreglo a lo establecido en el art. 42 de la LO del Poder Judicial, que ha tenido ocasión de pronunciarse expresamente sobre la solicitud de ejecución que se produce con posterioridad a la aprobación del convenio de acreedores en el concurso en el que se halla inmersa la empresa ejecutada.
El criterio mantenido en los ATS/Sala Art. 42 de 29 septiembre 2015 -conflicto 14/2015- y 27 junio 2016 – conflicto 10/2016- permite dar respuesta al presente recurso, dado que lo que en ellos se resolvía atendía a situaciones análogas a la que aquí es objeto de la controversia relativa a la determinación de la competencia.
3. Ciertamente, el art. 8.3 LC atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para «Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado».
De ahí que el art. 55 LC venga a precisar tal competencia, respecto de ejecuciones y apremios, desde el momento de la declaración del concurso hasta la aprobación del plan de liquidación. No obstante, de aprobarse el convenio, cesan todos los efectos de la declaración del concurso ( art. 133.3 LC ). Por ello, la doctrina de la Sala de conflictos, a la que nos referimos, ha entendido que, «desde la aprobación del convenio, el concursado recobra el pleno control societario, estando sujeto únicamente al control del juez del concurso en lo que ataña al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio aprobado, por lo que los créditos no incluidos en el mismo (…) son ajenos a dicho control y, por lo tanto, a la competencia del juez del concurso«.
Esto es precisamente lo que sucede respecto de créditos que nacen de un título posterior a la aprobación del convenio, como ya tuvimos ocasión de afirmar en la STS/4ª de 17 abril 2018 (rcud. 934/2016), en la que también recogimos el indicado criterio de los Autos de la Sala del Art. 42, destacando que nos encontramos ante supuestos en que los titulares de los créditos privilegiados no han quedado afectados por el convenio – precisamente por ser éstos posteriores a la aprobación de aquél-.

¿En los supuestos de conclusión del concurso por insuficiencia de bienes -176 bis LC- qué Juzgado es el competente?.

Al igual que en el supuesto de aprobación de convenio, en los supuestos de conclusión de concurso por cualquier causa, decae la competencia del Juzgado Mercantil a todos los efectos y, en consecuencia, rige las reglas generales sobre competencia. Una vez que se ha dictado auto acordando la conclusión del concurso será el Juzgado de lo Social el único competente para la ejecución de sentencias dictadas por dicha jurisdicción (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, nº 1026/2011 de 9 de febrero y 1301/2013 de 22 de febrero).

 

Gregorio de la Morena.
Abogado colg. 16.616

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