DLMA Abogados

SOLICITUD DE DECLAR ACIÓN DE CONCURSO

Cláusula 5ª del Convenio de acreedores, un instrumento para justificar el impago con vistas a una futura acción de resolución del convenio por incumplimiento.

josefa canovas

Josefa Cánovas Herrera
Abogada

 

El pasado 10 de enero de 2017 el Tribunal Supremo en Sentencia 3/2017, ha revalidado lo pactado en la cláusula 5ª del Convenio y los acreedores que no comuniquen, dentro de los tres meses a la fecha de la firmeza de la aprobación Convenio, la cuenta corriente en la que ingresar el primer plazo del Convenio pierden la posibilidad del cobro teniéndoles por renuncia al mismo y así en los sucesivos plazos. Esta doctrina tiene su precedente en la STS 228/2016, de 8 de abril Ponente D. Ignacio Sancho Gargallo.

El supuesto de hecho es un acreedor que promueve demanda incidental ejercitando la acción de incumplimiento de convenio prevista en el art. 140 LC solicitando se declare el incumplimiento del convenio y la apertura de la fase de liquidación. La sociedad concursada se opone a la demanda alegando que no ha existido incumplimiento sino que el acreedor demandante no ha realizado la comunicación de su cuenta corriente para que le realicen los pagos fijados en el Convenio tal como se establece en la Cláusula 5º del Convenio y, por consiguiente, debe tenérsele como renunciado al pago correspondiente de su crédito.

La cláusula 5ª de la propuesta de convenio es como sigue:

“EJECUCIÓN DE LOS PAGOS PROPUESTOS. A fin y efecto de facilitar la justificación del cumplimiento del convenio, todos los pagos a realizar por la “concursada” se realizarán por transferencia bancaria a la cuenta corriente que cada acreedor indique. A tales efectos los acreedores deberán comunicar fehacientemente a la “concursada” los datos de la cuenta corriente, con expresión de la entidad, sucursal, dígito de control y número de cuenta, en la que desea le sean realizados los pagos; así como cualquier posterior modificación de la misma. Tal comunicación deberá realizarse dentro de los TRES (3) MESES siguientes a contar de la fecha de firmeza de la sentencia que apruebe el Convenio.

El Acreedor que no haya realizado la comunicación dentro de los TRES (3) meses siguientes a contar de la fecha de la firmeza de la sentencia que aprueba el Convenio se entenderá renuncia automáticamente y sin necesidad de comunicación o formalidad alguna, al primer pago, pero no a los siguientes, siempre y cuando realice la comunicación dentro de los TRES (3) primeros meses del período de pago siguiente, es decir, del segundo pago en los casos distintos de la Alternativa 3. En caso de que el acreedor tampoco realice la comunicación en el indicado plazo se entenderá que renuncia, automáticamente, y sin necesidad de comunicación o formalidad alguna, a todos los pagos subsiguientes.

No se considerará incumplimiento del Convenio el impago de las cantidades debidas motivado por no haberse comunicado los datos de la cuenta corriente en que realizar los pagos en el plazo indicado”.

El Juzgado Mercantil nº 1 de Valencia en su sentencia el 15 de junio de 2012 desestimó la demanda de incidente concursal y absolvió a la concursada sobre la base de considerar que la no indicación por parte del acreedor de un eventual domicilio de pago no es mecanismo hábil de extinción de la obligación en nuestro Derecho… y …en orden a salvar la vigencia y virtualidad del convenio, procede habilitar un lapso de subsanación de la situación dada. A tal efecto, y sin ulterior gracia, el deudor deberá regularizar la situación habida con los acreedores frustrados en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente, y sin que desde luego pueda sostenerse en el futuro el argumento defensivo aquí articulado para justificar el impago (que no el incumplimiento). Esto es, si transcurrido tal plazo, se denunciara supuesto de ulterior impago con tal motivación, es claro que sí se apreciará supuesto radical de incumplimiento, pues ya no cabría interpretación diversa de la cláusula negocial invocada”.

La concursada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en Sentencia de 20 de mayo de 2014 desestimó el recurso diciendo que la ampliación del plazo de comunicación, aunque no expresamente solicitada por las partes, no es sino una interpretación clarificadora… y que pretender que esa falta de comunicación conlleve la pérdida de un crédito reconocido, sería admitir la modificación de la lista de acreedores aprobada y del cumplimiento íntegro del convenio en virtud de una cuestión formal y no por el pago a los acreedores conforme al Convenio.

Contra la Sentencia de 20 de mayo de 2014, la concursada interpone recurso extraordinario por infracción procesal por la vía del 469.1.2º LEC infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, violación del art. 218 LEC por incongruencia ultra petitum (concede más de lo pedido).

La recurrente entiende que el tribunal de instancia se ha excedido pues, conforme al objeto del incidente, debía haberse limitado a desestimar la acción de resolución del convenio, sin imponer al deudor concursado un plazo de un mes para pagar a la demandante del incidente sus créditos. El recurrente entiende que esta orden contiene una condena de futuro, sin juicio ni contradicción alguna.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima la existencia de la incongruencia denunciada en aplicación de la doctrina contenida en las Sentencias de 173/2013 de 6 de marzo y 468/2014 de 11 de septiembre.

Declara en su FD 4º que “la concursada no niega el impago que se denuncia y el demandante no niega que en el plazo de tres meses desde la aprobación del convenio dejó de comunicar la cuenta corriente en la que debían realizarse los pagos que le correspondían en cumplimiento del convenio. Lo que se discute es la validez de la cláusula 5ª del convenio y su interpretación”.

El tenor literal de la cláusula no ofrece duda de que lo consentido por las partes que prestaron su aceptación, fue supeditar el cobro de cada uno de los fraccionamientos de pago convenidos a que previamente, en un plazo de tres meses siguientes a la aprobación del convenio, en el caso del primer pago, y respecto del resto, al comienzo de cada periodo posterior, se comunicara en qué cuenta podía realizarse la transferencia. La consecuencia del incumplimiento de esta carga sería la pérdida del derecho, por renuncia, al cobro de los pagos efectuados.

El art. 131.1 LC establece que el control judicial para la aprobación del convenio no se ciñe a resolver las posibles oposiciones sino que, además, incluye un control de oficio por el Juez.

En nuestro caso, ni los acreedores ni el juez de oficio, advirtieron que el convenio fuera contrario a las normas legales sobre su contenido del art. 100 LC. De hecho, propiamente, el problema planteado no afecta al alcance de la novación de los créditos propuesta y aceptada. La cuestión se sitúa en otro plano; si pueden pactarse formas de realizar los pagos y, al hilo de ello, si pueden imponerse a los acreedores la carga de comunicar la cuenta corriente en la que quieren que se haga el pago de sus respectivos créditos, y si el incumplimiento de este deber puede conllevar la pérdida del derecho al cobro del correspondiente fraccionamiento de pago.

La Sala llega a la conclusión que esta previsión convencional, que no afecta propiamente al contenido del convenio concursal, sino a la forma de hacerse el pago, no incumple los límites que respecto del contenido recoge el art. 100 LC; tampoco que infrinja normas de carácter imperativo, que, conforme a la doctrina contenida en la STS 50/2013 de 19 de febrero, permitan tenerla por no puesta y aplicar la norma imperativa.

Nada impide que las partes se comprometan a comunicar la cuenta en que realizar el pago dentro de un plazo razonable de tres meses y que acepten que, de no hacerse, se entiende que han renunciado al cobro de estos pagos. De tal forma que, en ese caso, su falta de pago no podía considerarse un incumplimiento del convenio a los efectos del art. 140 de la LC, y por ello debía desestimarse la pretensión de la demandante que solicitó la resolución del convenio.

En definitiva, el TS revalida lo pactado en la cláusula 5ª y los acreedores que no comunicaron su cuenta corriente en los tres meses desde la firmeza de la aprobación del convenio perdieron la posibilidad del pago del primer plazo teniéndoles por renunciado.

Desde mi punto de vista este perjuicio se evitaría si, desde el inicio, los acreedores indicaran en la comunicación de créditos del art. 85 LC el número de cuenta corriente donde quieren que le ingresen los pagos para el caso que en el concurso se llegara a aprobar un Convenio.

Josefa Cánovas Herrera

Colegiado nº 46.187 ICAM

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *